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http://rid.unrn.edu.ar/handle/20.500.12049/13829
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| Campo DC | Valor | Lengua/Idioma |
|---|---|---|
| dc.contributor.advisor | Puebla Fortunato, Cristian Andrés | - |
| dc.contributor.author | Cambareri, Valentina | - |
| dc.date.accessioned | 2026-01-26T14:12:24Z | - |
| dc.date.available | 2026-01-26T14:12:24Z | - |
| dc.date.issued | 2026 | - |
| dc.identifier.citation | Cambareri, Valentina (2026). Prescripción de los delitos contra la integridad sexual infantil : ejes para debatir una nueva interpretación de los art. 63 y 67 C.P. a partir de la aplicación de las Leyes n° 26.705 y 27.206 analizado desde la jurisprudencia de la Provincia de Río Negro desde el año 2022 a la actualidad. Trabajo final de grado. Universidad Nacional de Río Negro. | es_ES |
| dc.identifier.uri | http://rid.unrn.edu.ar/handle/20.500.12049/13829 | - |
| dc.description.abstract | - | es_ES |
| dc.language.iso | es | es_ES |
| dc.rights.uri | http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ | - |
| dc.title | Prescripción de los delitos contra la integridad sexual infantil : ejes para debatir una nueva interpretación de los art. 63 y 67 C.P. a partir de la aplicación de las Leyes n° 26.705 y 27.206 analizado desde la jurisprudencia de la Provincia de Río Negro desde el año 2022 a la actualidad | es_ES |
| dc.type | Trabajo final | es_ES |
| dc.rights.license | Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International (CC BY-NC-SA 4.0) | - |
| dc.description.filiation | Universidad Nacional de Río Negro | es_ES |
| dc.subject.keyword | Abuso sexual | es_ES |
| dc.subject.keyword | Infancias | es_ES |
| dc.subject.keyword | Delito | es_ES |
| dc.subject.keyword | Prescipción | es_ES |
| dc.subject.keyword | Inconvencionalidad | es_ES |
| dc.type.version | info:eu-repo/semantics/acceptedVersion | es_ES |
| dc.subject.materia | Derecho | es_ES |
| dc.origin.lugarDesarrollo | Universidad Nacional de Río Negro | es_ES |
| dc.description.resumen | ¿Deberían ser imprescriptibles los delitos contra la integridad sexual infantil? Si así lo fueran ¿afectarían al principio de legalidad, consagrado en nuestra Constitución Nacional? o por el contrario ¿debieran ser declarados inconstitucionales los artículos 63 y 67 del Código Penal Argentino por resultar estos inconvencionales a los compromisos asumidos por nuestro país a nivel internacional en clave de Derechos Humanos? ¿Existe, actualmente, una solución alternativa que logre armonizar los derechos en pugna? Estas son las preguntas que, a lo largo del trabajo, me propongo responder. El Código Penal Argentino (CP en adelante), en su libro segundo, título III, contiene el artículo 63 que no solo ha vulnerado derechos de niños/as y adolescentes en cuanto a su posibilidad de poder denunciar abusos sexuales por el mero paso del tiempo - prescripción - (12 años a partir de la medianoche en que sucedió el hecho, o si este fuera continuo, desde que cesó) sino que también ha sufrido modificaciones a partir del año 2011 que, como sostiene Custet Llambi en el fallo B. C. L. C/ V S E I S/ ABUSO SEXUAL (2023) las mismas generaron una suerte de discriminación indirecta entre las víctimas: “Es que la aplicación literal del artículo 63 genera (y generaba al momento de los hechos imputados) una clara vulneración de derechos fundamentales mediante una discriminación indirecta” dejando de esta manera víctimas de abusos sexuales sin respuesta acorde. Para poder dilucidar la problemática planteada, debemos repasar en el tiempo y esclarecer el actual panorama: entre los años 1921 (con la sanción del Código Penal Argentino vigente, Ley 11.179) y 2011, el plazo de prescripción para todos los delitos comenzaba a correr desde la medianoche del día en que se habían cometido los hechos (art. 63). Es decir, si lo traspasamos a los delitos de abuso sexual, el CP no tomaba en consideración la edad de las victimas (si estos eran perpetrados a niñas/os y/o adolescentes), como así tampoco la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las infancias al momento de tener que realizar la denuncia. Para ser más concretos, en los abusos sexuales, el término de prescripción se estableció en 12 años-contabilizados a partir de la medianoche del día en que se cometió el hecho o cesó de cometerse-. Es decir que, si una niña/o y/o adolescente fue abusada a sus 5 años y decidió denunciar al alcanzar la mayoría de edad, la acción estaba prescripta. Con el pasar del tiempo, se comenzó a advertir que estos límites temporales establecidos en el acceso a la justicia para las/os niñas/os y/o adolescentes era un obstáculo para acceder a la misma. Por otra parte, no se podía dejar de lado los distintos instrumentos de derechos humanos a nivel internacional que nuestro Estado había suscrito que gozaban de jerarquía constitucional, los cuales obligaban a Argentina a adoptar medidas legislativas y judiciales que protejan a las infancias. Es por ello, que en el año 2011 se sancionó la reforma del CP en su artículo 63 respecto al inicio del cómputo de la prescripción en la conocida “Ley Piazza". El proyecto legislativo que dio origen a la mencionada reforma no sólo hacía hincapié en que era necesario adecuar el CP conforme a los compromisos convencionales suscritos por el Estado Argentino, sino que también se remarcó que este tipo de delitos presentan particularidades propias que resultan incompatibles con el instituto de la prescripción en materia penal. A posteriori, con fundamentos que se expondrán más adelante, se suprimió la reforma introducida al artículo 63 CP por la Ley Piazza y se modificó en el año 2015 a partir de la “Ley de Respeto a los Tiempos de las Víctimas”, el Art. 67 CP en cuanto a causales de suspensión del inicio del cómputo de la prescripción para los casos de abusos sexuales infantiles. Si bien las reformas producidas por la Ley Piazza y la Ley de Respeto a los Tiempos de las Víctimas vinieron a dar cumplimiento a las obligaciones que tiene nuestro Estado debido a adecuar el CP para que quienes sean víctimas de Abusos Sexuales Infantil (ASI en adelante) pudieran llevar efectivamente a su agresor a la justicia, aquellos casos anteriores al 2011 actualmente no corren con la misma suerte. Frente a esta situación, los tribunales argentinos han resuelto casos de manera muy distintas y hasta contrarias, aun tratándose de circunstancias similares, todo ello hasta el pronunciamiento de fecha 01/07/2025 de la CSJN en el fallo “Ilarraz”. Por su parte, en el ámbito local, nuestra provincia usualmente se ha inclinado sobre mantener un criterio a favor de la prescripción de estos delitos. Aunque, si bien podemos concluir que hoy existe una postura en esta temática a nivel provincial y nacional, no se puede dejar de lado que, en primer lugar, los argumentos que dieron origen a la sentencia de la Corte Suprema no apuntaron a la inconstitucionalidad de la prescripción en estos delitos por ser ella inconvencional. Con lo cual, aún queda una ventana entreabierta para un nuevo planteo6 y específicamente, en nuestra provincia existe un criterio que hoy comienza a debatirse y no menos importante, se sustenta en una doctrina legal que nada tiene que ver con las demandas incoadas en el último tiempo. Por tal razón, se justifica la indagación sobre este choque normativo convencional-constitucional, las miradas que existen al respecto, la posición mayoritaria actual en relación a cómo deciden los tribunales de Rio Negro cuando se enfrentan a estas discusiones y una posible propuesta hacia una nueva interpretación, tomando en cuenta la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Americana de DDHH, como asimismo, la Convención CEDAW y la Convención Belem Do Para (en el caso que se trate de abusos sexuales infantiles en niñas), las reformas que introdujeron la Ley Piazza y la Ley del Respeto a los Tiempos de las Víctimas. | es_ES |
| dc.type.subtype | Trabajo final de grado | es_ES |
| Aparece en las colecciones: | Abogacía | |
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