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Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: http://rid.unrn.edu.ar/handle/20.500.12049/7846

Título: La inviabilidad del daño psicológico como categoría autónoma
Autor(es): Fantón, Bárbara
Director: Gelosi, Gustavo Marcelo
Fecha de publicación: 2021
Citación: Fantón, Bárbara (2021). La inviabilidad del daño psicológico como categoría autónoma. Trabajo final de grado. Universidad Nacional de Río Negro.
Abstract: -
Resumen: Para comenzar con el análisis de la ubicación de los daños psicológicos en el ordenamiento argentino, aquí se considera importante hacer una breve mención de la normativa civil argentina referenciada a la clasificación de los daños. Determinar qué se entiende por daño, constituye una cuestión de fundamental importancia para introducirnos en la temática central del presente trabajo. Sin embargo, se advierte la presencia de enfoques no coincidentes a la hora de brindar el concepto de daño, pues mientras algunos autores identifican el daño con la lesión a un derecho subjetivo (patrimonial o extrapatrimonial), otros lo consideran una lesión a un interés legítimo. También se ha propuesto, para definir el daño, tomar en cuenta el resultado o consecuencia de la acción que causa el detrimento, distinguiendo la lesión (o daño, en sentido amplio), del daño resarcible. Efectuando un análisis de la normativa del anterior Código Civil, se observa la inexistencia de definición del daño o detrimento; únicamente -art. 1067 – se referenciaba la necesidad de la efectividad de un perjuicio, con el objeto de calificar a un acto de ilícito, y a tenor de los arts. 1068 y 1069, se indicaba que habría daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, calificando al mencionado detrimento como «daño emergente» y / o «lucro cesante» (pérdidas e intereses). El Código Civil y Comercial, adoptando una definición amplia y lo más clara posible, define al daño en el artículo 1737: «Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva». Esta norma ha logrado consagrar legislativamente una definición moderna de daño resarcible, y como se advierte precedentemente, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una conceptualización sobre el perjuicio, circunstancia que había provocado la existencia de diversas posturas doctrinarias que pretendían definirlo. El nuevo Código adopta una postura conforme con el centro fundamental del nuevo sistema de derecho privado, que es la tutela de la persona humana. En efecto, señala que el perjuicio en sentido jurídico -no fáctico- es la lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, y el interés es el valor relativo que un bien determinado tiene para un sujeto. De esta forma, el perjuicio debe entenderse desde la perspectiva del individuo, de manera tal que, si existen diversos damnificados, pueden existir diversos intereses para cada uno de ellos. Es la posibilidad de que una o varias personas puedan ver satisfechas sus necesidades, mediante un bien o bienes determinados. El bien afectado (daño fáctico) es el objeto que permite satisfacer una necesidad, mientras que el interés (cuya privación constituye el daño jurídico «lato sensu») es la posibilidad que tiene el individuo de ver satisfecha la necesidad que le proporciona el bien en cuestión. En definitiva, las consecuencias derivadas de la lesión del interés, que necesariamente tienen la misma naturaleza (patrimonial o extrapatrimonial) que este último, constituyen el daño resarcible propiamente dicho. Por otra parte, en relación con la prueba del daño, el artículo 1744 del Código Civil y Comercial establece que el perjuicio debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute, o que surja notorio de los propios hechos. Además, el damnificado deberá demostrar los «requisitos del daño resarcible», en cuanto a la existencia o presencia de lesión de un interés patrimonial o extrapatrimonial, personal, subsistente, y que presenta un grado de certeza suficiente que amerita su resarcimiento. Por su parte, el artículo 1740 del Código Civil y Comercial dispone lo siguiente: «Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión al honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable». Se utilizó el concepto de reparación plena, porque es evidente que todo el daño no es jurídicamente reparable, y la plenitud o integridad de la reparación depende de cada uno de los sistemas que matizan las soluciones, principalmente los factores de atribución de la responsabilidad, las circunstancias que llevan a la liberación del responsable, a la causalidad jurídica, la nómina de daños resarcibles, etcétera. La plenitud es jurídica, no material. Para concluir con lo analizado, considero que el Código Civil y Comercial ha evolucionado en materia de responsabilidad civil en cuanto involucra un reconocimiento categórico del «derecho a no ser injustamente dañado y un correlativo deber de no dañar a otros, sin una causa de justificación expresamente reconocida en la ley». Asimismo, dicha ordenación reúne y reglamenta aspectos que no se encontraban regulados en el Código Civil, y en consecuencia, resulta necesario destacar que, sobre dichos aspectos, nuestros tribunales y doctrina han debatido y laborado ampliamente, con la finalidad de proponer respuestas que no se hallaban esclarecidas en el anterior digesto civil.
URI: http://rid.unrn.edu.ar/handle/20.500.12049/7846
Aparece en las colecciones: Abogacía

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