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Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: http://rid.unrn.edu.ar/handle/20.500.12049/10075

Título: Justicia Restaurativa y Género
Autor(es): Custet LLambi, Maria Rita
Fecha de publicación: 13-jun-2020
Revista: VI Congreso Internacional de Justicia Restaurativa
Resumen: a interpelación. Los procesos punitivos como única respuesta del sistema penal ante la violencia contra las mujeres, particularmente en los delitos más leves, se ven hoy severamente cuestionados por movimientos feministas y organizaciones de derechos humanos. En ese sentido, han reclamado que se privilegie la reparación del daño y se atienda el punto de vista de las víctimas, requiriendo que las mismas deben obtener una devolución adecuada al daño sufrido. A su vez, sostienen que víctimas de violencia de género necesitan “más atención a sus derechos insatisfechos, más eficacia dirigida a sus reclamos y menos ensañamiento con las personas victimarias”. Rechazan que las mismas sean “tratadas como cosas” y “usadas por el Estado como excusa para aumentar el uso del castigo penal”. Instan al Estado a que cumpla su rol en orden “a resolver las causas estructurales de la violencia”. Para estas organizaciones resulta positivo otorgar “a quien agrede a otra persona por razones y/o en contextos de violencia de género la posibilidad de reparar el daño que se ha producido” y han dejado en claro la necesidad de revisar “la cultura patriarcal de la que el castigo punitivo es parte”. Han puesto de manifiesto que “llevar todos los casos a juicio pudiendo resolverlos de otra forma distinta, compromete recursos que siempre son limitados para casos extremadamente más graves”, destacando que el castigo penal “no guarda ninguna relación con la reducción de la violencia”[1]. Semejante interpelación por parte de la sociedad civil debe llevarnos -en el marco de la ética profesional y bajo la guía de la reflexividad crítica- a analizar cuál es la relación que tienen las víctimas con el sistema penal y los motivos que conducen a la insatisfacción señalada. Las causas. Podríamos aventurar que se debe a que la participación de las víctimas de violencia es prácticamente nula en la justicia penal. Se encuentran con un sistema que, regularmente, solo les ofrece una condena para el agresor –muchas veces de ejecución condicional- pero ninguna otra solución para su situación. Una vía que les devuelve una repuesta automática para todas las situaciones, que aborda igual un hecho aislado de un robo callejero a un hecho de violencia doméstica, y que las envuelve en una maraña de audiencias y rituales procesales en los cuales sus necesidades no son particularmente consideradas. En ciertas circunstancias es posible que se las escuche pero se ignoran sus pedidos relativos a la necesidad de resolver de otra manera el conflicto, denotando en muchos procesos que los fiscales exhiben intereses diferenciados y hasta contrapuestos con la mujer pero, aún así, no le hacen saber su derecho a nombrar un abogado. Conforme lo que exponen las propias organizaciones expertas en el tema este tipo de intervenciones generan que muchas mujeres luego de realizar la denuncia contra sus (ex) parejas no se quieren presentar a juicio y queda trunca la intervención penal, o lo que es peor, son conminadas a asistir forzadamente. Se desalientan las denuncias y de esta manera cercena la posibilidad de que la justicia intervenga de manera adecuada para hacer cesar la violencia contra ellas. En ocasiones obtienen una respuesta contraria a sus intereses, que no les ha resuelto el conflicto, y se ven revictimizadas por el propio proceso penal en un cuadro de violencia institucional. En otras, se impone una condena en suspenso para el agresor pero no una medida que restaure el daño sufrido ni prevenga el daño futuro. La devolución homogénea, punitiva, característica del sistema no es casual ni es ingenua en tanto se asume que la fiscalía y la jurisdicción, sobre la base de una justicia androcéntrica (concebida y mayormente operada por hombres y destinada a ellos), conocen cual es la mejor solución para las víctimas mujeres. Nada diferente de lo ocurría cuando a las mujeres se les negaba el reconocimiento a sus derechos fundamentales (a hablar en público, votar, heredar, estudiar, administrar su patrimonio, etc.) bajo el pretexto de la “protección” que le brindaban los varones, quienes por su sexo biológico eran considerados los únicos portadores del saber y, por ende, del poder. En ese contexto, la palabra femenina de quien es víctima conlleva un escaso valor en el sistema de poderes y saberes judiciales. Las mujeres que han sufrido violencia doméstica son tratadas, en ciertas causas, bajo el estereotipo de la ausencia de capacidad, la debilidad, la necesidad de ser sustituidas en sus decisiones, la negación misma de su calidad de personas con capacidad para ejercitar derechos. ¿Perspectiva de género? Se esgrime que se aplica perspectiva de género y por eso imponen penas de prisión, pero eso no es perspectiva de género. El enfoque de género debe necesariamente evidenciar las desventajas estructurales que la condición de mujer entraña. Requiere ver en ellas sujetas de derecho y no sujetarlas al derecho, escuchar su voz y contemplar sus necesidades, respetar la autodeterminación y la dignidad inherente a todo ser humano. Exige que se considere siempre su opinión y exponer razones fundadas en los hechos y en derecho cuando se decida apartándose de la misma. No implica solo castigar por el daño causado, sino también prevenir para evolucionar y restaurar para sanar. La aplicación efectiva de la perspectiva de género, desde mi punto de vista, demanda procesos restaurativos que se inserten en la agencia judicial de manera de dotar de coherencia a un sistema que precisa de juicios justos y sanciones, pero también reparación y prevención. La reparación solo puede alcanzarse mediante la indagación empática y responsable de las necesidades de la víctima y para ello los mecanismos de la justicia restaurativa son indispensables, pero a su vez porque ésta tiene un potencial transformador -del que carece la justicia tradicional- el cual aporta a la no repetición. La transformación. El derecho penal ha sido históricamente un derecho ciego al género, es decir que ha ignorado las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres y, por ende, las ha reproducido. Al respecto solo basta recordar los tipos penales que castigaban de manera diferenciada el adulterio de la mujer o la vigente aplicación del castigo al aborto, o la imposición de penas más severas -ante los mismos delitos- cuando la infracción es cometida por mujeres. Actualmente el derecho penal por mandato convencional tiende a nuevas acciones sensibles al género, es decir a desenmascararlas diferencias en el orden social y la esterotipia de género, y podríamos afirmar que se están logrando algunos cambios como la reinterpretación del consentimiento sexual desde otra visión menos androcéntrica. Pero vale destacar que esta nueva mirada consciente de las desigualdades si bien busca equidad a las mujeres, por sí sola no alcanza para modificar la realidad estructural en que viven. Al respecto devienen necesarias acciones transformadoras del género, es decir,aquellas que apuntan a mutar el orden establecido, a cambiar el estatus de la mujer en la sociedad[2]. En este tipo de acciones políticas se inscribe, a mi entender, la justicia restaurativa y por ello deviene en un eslabón fundamental en el cambio hacia una vida libre de violencia para las mujeres. Es la razón por la que debe ser imbricada en el funcionamiento de la justicia tradicional, en particular como mecanismo articulado con las salidas alternativas del proceso y como complementario de las punitivas en los delitos más graves. Respecto de ello tiene un rol y una responsabilidad fundamental el ministerio público. Los procesos restaurativos en sí mismos inciden modificando los cimientos patriarcales del derecho penal desde que su punto de partida es la interpelación del castigo como única y excluyente respuesta del sistema penal. Especialmente son transformadores en las situaciones de violencia de género porque reconoce en las mujeres la calidad expropiada de sujetas de derechos y con derechos, de protagonistas fundamentales e insustituibles de sus propias vidas. Equilibran el análisis del riesgo y la necesidad de medidas de protección pero sin descuidar una mirada aguda que no se deja engañar por la articulación de los estereotipos genéricos de la mujer sin voz, la debilidad femenina y la necesidad de sustitución de las mismas en la toma de decisiones. Luego fortalecen el cambio mediante la habilitación que les otorga a las mismas -y que la justicia tradicional en la mayoría de los escenarios les veda- a participar del diseño de un plan de reparación y un plan prevención de la violencia adecuado a sus diversas necesidades. A ello se suma que viabiliza la reflexión de los ofensores y los guía hacia la restauración del daño causado, abriendo la posibilidad de la participación de la comunidad y la sociedad en la atención a la violencia contra las mujeres que, en las relaciones de género, tiene un fuerte componente social estructural, lo que permite el análisis crítico no solo de los directamente involucrados sino también del entorno comunitario. Desde ese abordaje, la justicia restaurativa interviene esta problemática desde una profunda concepción de derecho, con ajuste a la ética, la autodeterminación y la dignidad humana y en consecuencia, es posible pensar la progresiva transformación del orden social hacia uno más igualitario y equitativo, un aspecto en el cual hasta el momento la justicia tradicional no ha logrado avanzar. [1] 10 razones para no prohibir la suspensión de juicio a prueba. INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales); APP (Asociación Pensamiento Penal); CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales), Colectivo Colectivo Ni Una Menos; OCA (Observatorio Contra el Acoso); Red de Mujeres; Colectivo Colectivo Mujeres al Derecho, Colectivo para la Diversidad (COPADI); Campaña Nacional Contra la Violencia Institucional; Asociación Contra la Violencia Institucional; SITRAJU Nación (Sindicato de Trabajadores Judiciales); CEPOC (Centro de Estudios de Política Criminal); Cátedra de Criminología y Control Social, Facultad de Derecho UNR; Cátedra de Criminología Facultad de Derecho UNC; Movimiento de Profesionales para los Pueblos. [2] Se toma como base la categorización de Kabeer, N. (1994), “Gender-Aware Policy and Planning: a Social-Relations Perspective”, en Macdonald, M. (ed.), Gender Planning in Development Agencies. Meeting the Challenge, Oxfam, Oxford.
URI: http://rid.unrn.edu.ar/handle/20.500.12049/10075
Aparece en las colecciones: Objetos de conferencia

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